Art. 16

Tránsito y almacenamiento de carne fresca

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 16 Tránsito y almacenamiento de carne fresca Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinadas a un tercer país, que únicamente se almacenen de forma provisional o se encuentren en tránsito en la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, si las partidas cumplen las condiciones siguientes: a) que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, para los que la columna 4 del mismo cuadro prevea un modelo de certificado veterinario que corresponda a las partidas en cuestión; b) que cumplan los requisitos zoosanitarios específicos para la partida en cuestión, conforme a lo dispuesto en el modelo de certificado veterinario pertinente contemplado en la letra a); c) que vayan acompañadas de un certificado veterinario, que deberá ajustarse al modelo de certificado veterinario establecido en el anexo III e ir firmado y cumplimentado por un veterinario oficial del tercer país exportador; d) que estén certificadas como aptas para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (19), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.
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