Art. 15

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 1.   Se celebrará, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación especiales, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado. 2.   Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se establecerán con arreglo al mismo procedimiento. 3.   En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.
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