Art. 13

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 13 1.   A cada explotación contable seleccionada con arreglo a las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12 le corresponderá una ficha de explotación especial, individual y anónima. Dicha ficha de explotación contendrá los datos contables citados en el apartado 2 del artículo 8 así como todos los elementos y detalles complementarios de carácter contable que respondan a las necesidades específicas de cada uno de los análisis. 2.   La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotación especiales, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. 3.   La ficha de explotación especial será cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1217:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil