Art. 48

Modificación de los anexos

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 48 Modificación de los anexos 1.   La Comisión podrá modificar los anexos, si resulta necesario o conveniente, a la luz de la experiencia adquirida durante el funcionamiento de EMAS, en respuesta a necesidades detectadas en materia de directrices sobre requisitos de EMAS, así como de cualquier cambio introducido en normas internacionales o de nuevas normas pertinentes a efectos de la eficacia del presente Reglamento. 2.   Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3.
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