Art. 7
En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 7
1. En caso de que las disposiciones sobre la utilización o el destino no puedan cumplirse por causa de fuerza mayor, la autoridad del Estado miembro en que se haya constituido la garantía o, cuando no se haya constituido garantía alguna, la autoridad del Estado miembro donde se haya efectuado la salida de almacén, decidirá, a petición del interesado:
a)
que el plazo prescrito para la operación se prorrogue por el período que se juzgue necesario en razón de las circunstancias invocadas,
o
b)
que el control se considere efectuado, si se han perdido definitivamente los productos.
No obstante, en los casos de fuerza mayor en los que no resulten adecuadas las medidas contempladas en las letras a) y b), la autoridad competente informará de ello a la Comisión, que podrá adoptar las medidas necesarias con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de mercados.
2. La petición contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el interesado haya sido informado de la existencia de circunstancias que puedan constituir un caso de fuerza mayor y en cualquier caso dentro del plazo establecido en el Reglamento correspondiente para la presentación de las pruebas necesarias para la liberación de la garantía.
3. El interesado aportará las pruebas referentes a las circunstancias invocadas como casos de fuerza mayor.
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