Art. 2

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 2 1.   Desde el momento de su retirada de las existencias de intervención hasta que se haya comprobado que se les ha dado la utilización o el destino previstos, los productos a los que hace referencia el artículo 1 estarán sometidos a un control que comprenderá comprobaciones físicas, inspección de documentos y auditorías de la contabilidad, llevado a cabo por los órganos de control designados a estos efectos, en lo sucesivo denominados «la autoridad de control competente». Con objeto de evitar discriminaciones en razón del origen de los productos, cada Estado miembro designará para cada medida específica, o parte de la misma, un solo órgano de control para comprobar la utilización o el destino de los productos correspondientes, independientemente de su origen (comunitario o nacional). 2.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que se realice el control previsto en el apartado 1 y que los productos de intervención no sean sustituidos por otros productos. Dichas medidas establecerán en particular que: a) las empresas que trabajen con productos de intervención o productos de intervención transformados, bien sea por compra, venta, almacenamiento, transporte, transbordo, reembalaje, elaboración o transformación, se sometan a cualesquiera medidas de inspección o supervisión que se consideren necesarias y lleven un registro que permita a las autoridades realizar cualquier tipo de comprobación que consideren necesaria; b) los productos contemplados en la letra a) se almacenen y transporten separados de otros productos, de forma que se puedan identificar. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado en aplicación del presente apartado. 3.   El procedimiento del ejemplar de control T5 a que hace referencia el artículo 912 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 será aplicable cuando el control contemplado en el apartado 1 del presente artículo deba efectuarse total o parcialmente: a) en un Estado miembro distinto de aquel en que los productos hayan sido retirados de las existencias de intervención, o b) en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya constituido la garantía. El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, salvo disposición contraria del presente Reglamento. 4.   Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el organismo de intervención vendedor no expida un ejemplar de control T5, deberá proporcionar una orden de retirada. Los Estados miembros podrán autorizar que se expidan extractos de las órdenes de retirada. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «organismo de intervención» y «organismo», bien un organismo pagador, bien un organismo de intervención. El interesado presentará a la autoridad de control competente la orden de retirada o un extracto de esta.
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