Art. 6

Licencia de pesca

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 6 Licencia de pesca 1.   Los buques pesqueros comunitarios solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida. 2.   El Estado miembro de pabellón velará por que la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002. 3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008. 4.   El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que sean objeto de una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008. 5.   El Estado miembro de pabellón expedirá, administrará y retirará las licencias de pesca aplicando las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.
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