Art. 7
Autorización de pesca
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 7
Autorización de pesca
1. Los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de la Comunidad solo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus actividades estén autorizadas:
a)
están sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;
b)
están sujetas a un plan plurianual;
c)
forman parte de una zona de pesca restringida;
d)
son objeto de actividades de pesca con fines científicos;
e)
están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa comunitaria.
2. Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca enviarán a la Comisión, a petición de esta, un resumen de la información que figura en las autorizaciones expedidas y los correspondientes datos agregados sobre el esfuerzo pesquero.
3. Los Estados miembros de pabellón que hayan adoptado, en el marco de un régimen nacional de autorizaciones de pesca, disposiciones nacionales para distribuir entre los buques las posibilidades pesqueras disponibles a escala nacional enviarán a la Comisión, a petición de esta, información sobre los buques autorizados para realizar actividades pesqueras en una pesquería dada, en especial en relación con el número de identificación exterior, el nombre de los buques pesqueros interesados y de las oportunidades individuales de la pesca asignadas a ellos.
4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros que no cuenten con una licencia de pesca expedida con arreglo al artículo 6 o a los que se haya suspendido o retirado la licencia de pesca. La autorización de pesca se retirará automáticamente cuando se retire permanentemente al buque la licencia de pesca correspondiente. Se suspenderá cuando se suspenda temporalmente la licencia de pesca.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.
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