Art. 4

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 4 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones: 1) «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca; 2) «normas de la política pesquera común»: legislación comunitaria sobre conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, sobre acuicultura y sobre transformación, transporte y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura; 3) «control»: seguimiento y vigilancia; 4) «inspección»: cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección; 5) «vigilancia»: la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos técnicos de detección e identificación; 6) «agente»: persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional, la Comisión o la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca; 7) «inspectores comunitarios»: agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79; 8) «observador encargado del control»: la persona autorizada por una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la política pesquera común; 9) «licencia de pesca»: documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos. Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero comunitario; 10) «autorización de pesca»: autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas; 11) «sistema de identificación automática»: sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra; 12) «datos del sistema de localización de buques»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, fecha, hora, rumbo y velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros; 13) «sistema de detección de buques»: tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar; 14) «zona de pesca restringida»: cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado miembro que haya sido definida por el Consejo como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas; 15) «centro de seguimiento de pesca»: centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de datos; 16) «transbordo»: traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro; 17) «riesgo»: probabilidad de que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las normas de la política pesquera común; 18) «gestión de riesgos»: determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su materialización. Incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales; 19) «operador»: persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura; 20) «lote»: determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una especie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola; 21) «transformación»: proceso de preparación de la presentación. Incluye el fileteado, envasado, enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado; 22) «desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra; 23) «comercio al por menor»: manipulación o transformación de productos de recursos acuáticos vivos, y almacenamiento de dichos productos en el punto de venta o entrega al consumidor final, incluida la distribución; 24) «planes plurianuales»: los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y demás disposiciones comunitarias adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión para poblaciones concretas de peces durante varios años; 25) «Estado ribereño»: Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad; 26) «observancia»: cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común; 27) «potencia motriz certificada»: máxima potencia motriz continua que puede obtenerse en la brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las sociedades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función; 28) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; 29) «traslado»: operaciones de pesca en las que las capturas, o una parte, son transferidas o trasladadas de artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de contención, un contenedor o una jaula fuera del buque donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque; 30) «zona geográfica pertinente»: zona marina considerada una unidad a efectos de la clasificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o, cuando proceda, a un rectángulo estadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), una zona de esfuerzo pesquero, una zona económica o una zona delimitada por coordenadas geográficas; 31) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; 32) «posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero.
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