Art. 5

Principios generales

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 5 Principios generales 1.   Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura. 2.   Los Estados miembros controlarán también el acceso a las aguas y recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por sus nacionales. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, asignarán los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crearán las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común. Proporcionarán a sus autoridades competentes y agentes todos los medios apropiados para desempeñar sus funciones. 4.   Los Estados miembros velarán por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, buques o personas y sobre la base de la gestión de riesgos. 5.   Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (23), los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países. 6.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, el pago de las contribuciones del Fondo Europeo de Pesca previstas por el Reglamento (CE) no 1198/2006 y de las contribuciones financieras comunitarias para las medidas contempladas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 estará supeditado al respeto por los Estados miembros de la obligación de garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas de la política pesquera común que se refieran a las medidas financiadas o incidan en su eficacia, y de crear y mantener a tal efecto un régimen eficaz de control, inspección y observancia. 7.   La Comisión y los Estados velarán, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, por que la gestión y el control de la ayuda financiera comunitaria contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento.
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