Art. 57

Normas comunes de comercialización

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 57 Normas comunes de comercialización 1.   Los Estados miembros velarán por que los productos sujetos a normas comunes de comercialización únicamente se expongan para la primera venta, se pongan en primera venta, se vendan o comercialicen de cualquier otro modo cuando cumplan dichas normas. 2.   Los productos que se retiren del mercado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 deberán cumplir las normas comunes de comercialización, especialmente en lo que se refiere a las categorías de frescor. 3.   Los operadores que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas mínimas de comercialización en todas las etapas.
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