Art. 56
Principios que rigen el control de la comercialización
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 56
Principios que rigen el control de la comercialización
1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.
2. Cuando se haya fijado en la legislación comunitaria un tamaño mínimo para una especie dada, los operadores encargados de la compra, venta, almacenamiento o transporte deberán estar en condiciones de demostrar la zona geográfica pertinente de la que proceden los productos.
3. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes antes de su primera venta.
4. Las capturas procedentes de la misma zona de ordenación pero de buques pesqueros diferentes y que no superen 30 kilogramos por especie podrán ser colocadas en lotes por la organización de productores a la que pertenezca el operador del buque pesquero o por un comprador autorizado antes de la primera venta. La organización de productores y el comprador autorizado conservarán como mínimo durante tres años los documentos que acrediten la procedencia del contenido de los lotes en los que se hayan colocado las capturas procedentes de varios buques pesqueros.
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