Art. 57
Normas comunes de comercialización
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 57
Normas comunes de comercialización
1. Los Estados miembros velarán por que los productos sujetos a normas comunes de comercialización únicamente se expongan para la primera venta, se pongan en primera venta, se vendan o comercialicen de cualquier otro modo cuando cumplan dichas normas.
2. Los productos que se retiren del mercado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 deberán cumplir las normas comunes de comercialización, especialmente en lo que se refiere a las categorías de frescor.
3. Los operadores que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas mínimas de comercialización en todas las etapas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1224:oj#art-57