Art. 55
Pesca recreativa
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 55
Pesca recreativa
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas comunitarias se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.
2. Queda prohibido comercializar las capturas de la pesca recreativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros controlarán, sobre la base de un plan de muestreo, las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón y por buques de terceros países en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Queda excluida de esta disposición la pesca realizada desde la costa.
4. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Si se comprueba que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37 del Tratado, aplicar a la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3 medidas específicas de gestión como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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