Art. 58

Trazabilidad

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 58 Trazabilidad 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 178/2002, todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor. 2.   Los productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o sean susceptibles de ser comercializados en el mercado comunitario estarán adecuadamente etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote. 3.   Después de la primera venta solamente se podrán agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura o de cría. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten. 5.   Entre los requisitos mínimos de etiquetado e información relativos a cada lote de productos de la pesca y la acuicultura se incluirán: a) el número de identificación de cada lote; b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola; c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie; d) la fecha de las capturas o la fecha de producción; e) las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares; f) el nombre y la dirección de los proveedores; g) la información al consumidor contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2065/2001, a saber: la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de producción; h) la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado ya o no. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información enumerada en el apartado 5, letras g) y h), esté disponible para el consumidor en la fase de venta al por menor. 7.   La información enumerada en el apartado 5, letras a) a f), no será de aplicación a los productos de la pesca y acuicultura importados a la Comunidad con certificados de captura presentados al amparo del Reglamento (CE) no 1005/2008. 8.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, a condición de que su valor no exceda de 50 EUR por día. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119. 9.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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