Art. 54

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 54 1.   Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55: a) las sustancias terapéuticas de origen humano; b) los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos; c) los reactivos para el análisis de tejidos humanos. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por: a) «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina humana, fibrinógeno humano); b) «reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas; c) «reactivos para el análisis de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para el análisis de tejidos humanos.
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