Art. 49

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 49 1.   Los establecimientos u organismos contemplados en los artículos 43 y 44 que dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dichos artículos, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes. 2.   Los objetos que permanezcan en poder de los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes. Los objetos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por los artículos 43 y 44 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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