Art. 55

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 55 La franquicia se limitará a los productos que: a) se destinen a organismos o laboratorios reconocidos por las autoridades competentes para ser utilizados únicamente con fines médicos o científicos, con exclusión de cualquier operación comercial; b) vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo facultado para ello en el tercer país de procedencia; c) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.
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