Art. 54
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 54
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55:
a)
las sustancias terapéuticas de origen humano;
b)
los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos;
c)
los reactivos para el análisis de tejidos humanos.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a)
«sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina humana, fibrinógeno humano);
b)
«reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;
c)
«reactivos para el análisis de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para el análisis de tejidos humanos.
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