Art. 46
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 46
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45:
a)
se entenderá por «instrumento o aparato científico», todo instrumento o aparato que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas;
b)
se considerarán como «importados con fines no comerciales» los aparatos o instrumentos científicos destinados a ser utilizados para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro.
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