Art. 45

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 45 La franquicia contemplada en el artículo 44, apartado 1, se aplicará igualmente: a) a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos: i) que hayan sido previamente admitidos con franquicia siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o ii) que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos; b) a las herramientas que se hayan de utilizar en el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinadas a instrumentos o aparatos: i) que hayan sido previamente admitidos con franquicia, siempre que estos instrumentos y aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las herramientas, o ii) que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las herramientas.
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