Art. 40
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 40
1. La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas.
2. La franquicia solo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
3. Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1186:oj#art-40