Art. 27

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 27 Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas: a) labores del tabaco: — 50 cigarrillos, — 25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno), — 10 cigarros puros, — 50 gramos de tabaco para fumar, o — un surtido proporcional de estos diferentes productos; b) alcoholes y bebidas alcohólicas: — bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro, o — bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 1 litro, o un surtido proporcional de estos diferentes productos, y — vinos tranquilos: 2 litros; c) — perfumes: 50 gramos, o — aguas de tocador: 0,25 litros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1186:oj#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil