Art. 27
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 27
Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas:
a)
labores del tabaco:
—
50 cigarrillos,
—
25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno),
—
10 cigarros puros,
—
50 gramos de tabaco para fumar, o
—
un surtido proporcional de estos diferentes productos;
b)
alcoholes y bebidas alcohólicas:
—
bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro, o
—
bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 1 litro, o un surtido proporcional de estos diferentes productos, y
—
vinos tranquilos: 2 litros;
c)
—
perfumes: 50 gramos, o
—
aguas de tocador: 0,25 litros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1186:oj#art-27