Art. 15

Art. 15

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 15 1.   Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será concedida solamente respecto de las mercancías que se declaren para libre práctica: a) lo más pronto, dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia estará supeditada a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes, y b) lo más tarde, cuatro meses después de la fecha del matrimonio. 2.   El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
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