Art. 110

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 110 1.   Los carburantes admitidos con franquicia de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que hayan sido importados, ni ser extraídos de dicho vehículo ni almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias que se efectúen en el vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la franquicia. 2.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 entrañará la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los productos considerados, según el tipo vigente en la fecha en que tenga lugar, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
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