Art. 109
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 109
1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la cantidad de carburante admisible con franquicia en el caso de:
a)
los vehículos automóviles comerciales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza, hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros en línea recta, siempre que estos transportes se efectúen por personas que residan en esta zona;
b)
los vehículos automóviles privados pertenecientes a las personas que residan en la zona fronteriza.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), «zona fronteriza», sin perjuicio de los convenios existentes al respecto, es una zona que no podrá exceder de 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera. Las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona también se considerarán parte de la zona fronteriza. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma.
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