Art. 33

Introducción en el mercado

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 33 Introducción en el mercado Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes: a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE; b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE; c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE; d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE; e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE; f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
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