Art. 35

Introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 35 Introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía Los explotadores podrán introducir en el mercado alimentos para animales de compañía siempre que: a) los productos se deriven: i) de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p), ii) en el caso de alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra c), con arreglo a las condiciones establecidas conforme al artículo 40, párrafo primero, letra a), o iii) en el caso de alimentos crudos para animales de compañía, de material contemplado en el artículo 10, letras a) y b), incisos i) e ii), y b) garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un tratamiento seguro con arreglo al artículo 38, cuando un aprovisionamiento seguro con arreglo al artículo 37 no garantice un control suficiente.
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