Art. 33 · Introducción en el mercado

Art. 33

Introducción en el mercado

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 33 Introducción en el mercado Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes: a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE; b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE; c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE; d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE; e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE; f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
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