Art. 31
Introducción en el mercado
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 31
Introducción en el mercado
1. Los subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería podrán introducirse en el mercado únicamente si:
a)
son material de la categoría 3 o proceden de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p);
b)
se han recogido o procesado, según proceda, de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 15 y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 2 del presente artículo, y
c)
proceden de establecimientos o plantas autorizadas o registradas, según proceda en función de los subproductos animales o productos derivados de que se trate.
2. Las medidas de aplicación del presente artículo se podrán establecer en relación con las condiciones de salud pública y salud animal para la recogida, el procesamiento y el tratamiento de los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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