Art. 32
Introducción en el mercado y uso
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 32
Introducción en el mercado y uso
1. Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico pueden introducirse en el mercado y utilizarse si:
a)
se derivan de material de la categoría 2 o de material de la categoría 3;
b)
se han producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 15 y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 3 del presente artículo;
c)
proceden de establecimientos o plantas autorizados o registrados, según proceda, y
d)
en el caso de la harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2 y las proteínas animales procesadas destinadas a ser utilizadas como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o en los mismos, se han mezclado con un componente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal y marcado cuando lo requieran las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3.
Además, los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás y compostaje pueden introducirse en el mercado y utilizarse como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales que impongan condiciones adicionales para el uso — o su restricción — de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, a condición de que dichas normas estén justificadas para proteger la salud pública y la salud animal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), no se requerirá la mezcla en el caso de materiales cuyo uso para la alimentación de animales está excluido a causa de su composición o envasado.
3. Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con:
a)
las condiciones de salud pública y salud animal para la producción y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
b)
los componentes o sustancias para el marcado de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
c)
los componentes que vayan a mezclarse con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
d)
las condiciones adicionales, como los métodos que se utilizarán para el marcado y las proporciones mínimas que deberán respetarse en la preparación de la mezcla, con el fin de excluir el uso de tales abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico para la alimentación animal, y
e)
los casos en que la composición o el envasado permita que los materiales queden eximidos del requisito en materia de mezclas.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1069:oj#art-32