Art. 29
Análisis de peligros y puntos de control crítico
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 29
Análisis de peligros y puntos de control crítico
1. Los explotadores que efectúen una de las siguientes actividades establecerán, aplicarán y mantendrán uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:
a)
el procesamiento de subproductos animales;
b)
la transformación de subproductos animales en biogás o compost;
c)
la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;
d)
la fabricación de alimentos para animales de compañía.
2. En particular, los explotadores a que se refiere el apartado 1:
a)
detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b)
determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c)
establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;
d)
establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;
e)
establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;
f)
establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;
g)
elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).
3. En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores revisarán sus procedimientos e introducirán los cambios necesarios.
4. Las medidas para facilitar la aplicación del presente artículo se podrán adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 52, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1069:oj#art-29