Art. 9
Notificaciones a la Comisión
En vigor desde 25 sept 2009
Artículo 9
Notificaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el décimo día de cada mes:
i)
las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, correspondientes a certificados expedidos durante el mes anterior,
ii)
las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, correspondientes a certificados devueltos durante el mes anterior.
3. Las cantidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se desglosarán por números de orden del contingente, por códigos NC de ocho cifras y en función de si corresponden o no a solicitudes de certificado de azúcar para refinar. Se expresarán en kilogramos de peso tal cual.
4. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión antes del 1 de marzo las siguientes cantidades, relativas a la campaña de comercialización anterior:
i)
la cantidad total realmente importada, desglosada por números de orden, países de origen y códigos NC de ocho cifras, y expresada en kilogramos de peso tal cual,
ii)
la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.
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