Art. 9 · Notificaciones a la Comisión

Art. 9

Notificaciones a la Comisión

En vigor desde 25 sept 2009
Artículo 9 Notificaciones a la Comisión 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el décimo día de cada mes: i) las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, correspondientes a certificados expedidos durante el mes anterior, ii) las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, correspondientes a certificados devueltos durante el mes anterior. 3.   Las cantidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se desglosarán por números de orden del contingente, por códigos NC de ocho cifras y en función de si corresponden o no a solicitudes de certificado de azúcar para refinar. Se expresarán en kilogramos de peso tal cual. 4.   Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión antes del 1 de marzo las siguientes cantidades, relativas a la campaña de comercialización anterior: i) la cantidad total realmente importada, desglosada por números de orden, países de origen y códigos NC de ocho cifras, y expresada en kilogramos de peso tal cual, ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:891:oj#art-9