Art. 56

Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 56 Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor 1.   A efectos de la aplicación del artículo 59, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008 y del presente artículo, se entenderá por: a) «embotellador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado; b) «embotellado»: la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior; c) «productor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, a través de las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la transformación de las uvas, el mosto de uvas y el vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad; d) «importador»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Comunidad que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias en el sentido del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (14); e) «vendedor»: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierto por la definición de productor, que compra y posteriormente pone en circulación vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad; f) «dirección»: las indicaciones del municipio y del Estado miembro donde está situada la sede del embotellador, productor, vendedor o importador. 2.   El nombre y la dirección del embotellador se completarán, a) con la mención «embotellador» o «embotellado por (…)», o b) con la mención, cuyas condiciones de uso son definidas por los Estados miembros, donde tiene lugar el embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida: i) en la explotación del productor, ii) en los locales de una agrupación de productores, o iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate. En el caso de un embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos « embotellado para (…)» o, en el caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos « embotellado para (…) por (…)». Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. En el caso de que se trate del llenado de recipientes distintos de las botellas, la mención « embotellador » y « embotellado por (…)» se sustituirán por « envasador » y « envasado por (…)», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia. 3.   El nombre y la dirección del productor o vendedor serán completados con los términos «productor» o «producidos por» y «vendedor» o «vendidos por», o expresiones equivalentes. Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la indicación del productor. 4.   El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por (…)». 5.   Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica. Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código también aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate. 6.   Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga, una denominación de origen o indicación geográfica protegida, deberá aparecer en la etiqueta: a) en caracteres de un tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o b) utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. Los Estados miembros podrán decidir qué opción se aplica a los productos elaborados en sus territorios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:607:oj#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil