Art. 54
Grado alcohólico adquirido
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 54
Grado alcohólico adquirido
1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplada en el artículo 59, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.
La cifra irá seguida del símbolo «% vol
» y podrá ir precedida de los términos «
grado alcohólico adquirido
», o «
alcohol adquirido
» o de la abreviatura «
alc.».
Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.
2. El grado alcohólico volumétrico adquirido aparecerá en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros, si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros, si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros, y de 2 milímetros, si es igual o inferior a 20 centilitros.
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