Art. 35

Condiciones de validez

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 35 Condiciones de validez 1.   Se aceptará el reconocimiento de un término tradicional si: a) cumple la definición que figura en el artículo 54, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 479/2008 y las condiciones fijadas en el artículo 31 del presente Reglamento; b) el término consta exclusivamente de: i) un nombre utilizado tradicionalmente en el comercio en una gran parte del territorio de la Comunidad o del tercer país de que se trate, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, o ii) un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el comercio por lo menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país de que se trate, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008; c) el término: i) no es genérico, ii) está definido y regulado en la normativa del Estado miembro, o iii) está sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país de que se trate, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), por uso tradicional se entenderá: a) al menos cinco años, en el caso de los términos redactados en alguna de las lenguas mencionadas en el artículo 31, letra a), del presente Reglamento; b) al menos 15 años, en el caso de los términos redactados en la lengua mencionada en el artículo 31, letra b), del presente Reglamento. 3.   A efectos del apartado 1), letra c), inciso i), se entenderá por «genérico» el nombre de un término tradicional, aunque éste haga referencia a un método de producción o envejecimiento específico, o a la calidad, color, tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, que se ha convertido en el nombre común del producto vitivinícola en cuestión en la Comunidad. 4.   La condición enunciada en el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará a los términos tradicionales a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008.
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