Art. 32

Normas aplicables a los términos tradicionales de terceros países

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 32 Normas aplicables a los términos tradicionales de terceros países 1.   El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará mutatis mutandis a los términos empleados tradicionalmente en terceros países en productos vitivinícolas con indicaciones geográficas de los terceros países de que se trate. 2.   Los vinos originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en el anexo XII podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.
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