Art. 25
Comprobación anual
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 25
Comprobación anual
1. La comprobación anual, contemplada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, que debe llevar a cabo la autoridad de control competente consistirá en:
a)
un examen organoléptico y analítico de los productos cubiertos por una denominación de origen;
b)
sólo un examen analítico o un examen organoléptico y un examen analítico de los productos cubiertos por una indicación geográfica, y
c)
un control de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.
La comprobación anual se realizará en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la producción con arreglo al pliego de condiciones y se llevará a cabo mediante:
a)
controles aleatorios basados en un análisis de riesgos,
b)
por muestreo, o
c)
sistemáticamente.
En el caso de los controles aleatorios, los Estados miembros seleccionarán el número mínimo de agentes económicos que deberán someterse a tales controles.
En el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán, por el número, naturaleza y frecuencia de los mismos, que sean representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada de que se trate y resulten adecuados al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización.
Los controles aleatorios podrán combinarse con los controles por muestreo.
2. Los exámenes mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo sobre muestras anónimas, demostrarán que el producto examinado cumple las características y cualidades descritas en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, y se efectuarán en cualquier fase del proceso de producción, incluida la fase de envasado, o posteriormente. Cada muestra recogida deberá ser representativa de los vinos pertinentes que obren en poder del agente económico.
3. Con el fin de controlar la observancia del pliego de condiciones contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c), la autoridad de control comprobará:
a)
los locales de los agentes económicos, verificando que éstos son realmente capaces de satisfacer las condiciones fijadas en el pliego de condiciones, y
b)
los productos en cualquier fase del proceso de producción, incluida la fase de envasado, sobre la base de un plan de inspección elaborado previamente por la autoridad de control y del cual se haya informado a los agentes económicos, que cubra todas las fases de producción del producto.
4. La comprobación anual deberá garantizar que un producto sólo podrá utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica protegida que le corresponda si:
a)
los resultados de los exámenes mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y en el apartado 2 prueban que el producto en cuestión respeta los valores límites y posee todas las características apropiadas de la denominación de origen o indicación geográfica en cuestión;
b)
se cumplen las demás condiciones enumeradas en el pliego de condiciones, de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 3.
5. Los productos que incumplan las condiciones enunciadas en el presente artículo podrán comercializarse, pero sin la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica, siempre que satisfagan los demás requisitos legales.
6. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida transfronteriza, la comprobación podrá ser efectuada por una autoridad de control de cualquiera de los Estados miembros afectados por esta denominación de origen o indicación geográfica.
7. En caso de que la comprobación anual se realice en la fase de envasado del producto en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro donde haya tenido lugar la producción, se aplicará el artículo 84 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (11).
8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a los vinos con una denominación de origen o indicación geográfica que satisfaga los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008.
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