Art. 27
Controles de los productos originarios de terceros países
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 27
Controles de los productos originarios de terceros países
Si los vinos de un tercer país se benefician de la protección de una denominación de origen o indicación geográfica protegida, el tercer país en cuestión enviará a la Comisión, a petición de ésta, información sobre las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, y sobre los aspectos cubiertos por el control, así como la prueba de que el vino en cuestión cumple las condiciones de la denominación de origen o indicación geográfica correspondiente.
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