Art. 18

Registro

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 18 Registro 1.   La Comisión mantendrá el «Registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas» tal como se contempla en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 479/2008, denominado en lo sucesivo «el Registro». 2.   Se incorporarán al registro las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que hayan sido aceptadas. En el caso de los nombres registrados al amparo del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión introducirá en el Registro los datos previstos en el apartado 3 del presente artículo, con excepción de los que figuran en la letra f). 3.   La Comisión introducirá en el Registro los siguientes datos: a) nombre registrado del producto o productos; b) indicación de que el nombre está protegido como indicación geográfica o denominación de origen; c) nombre del país o países de origen; d) fecha de registro; e) referencia al instrumento jurídico por el que se registra el nombre; f) referencia al documento único.
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