Art. 18
Registro
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 18
Registro
1. La Comisión mantendrá el «Registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas» tal como se contempla en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 479/2008, denominado en lo sucesivo «el Registro».
2. Se incorporarán al registro las denominaciones de origen o indicaciones geográficas que hayan sido aceptadas.
En el caso de los nombres registrados al amparo del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión introducirá en el Registro los datos previstos en el apartado 3 del presente artículo, con excepción de los que figuran en la letra f).
3. La Comisión introducirá en el Registro los siguientes datos:
a)
nombre registrado del producto o productos;
b)
indicación de que el nombre está protegido como indicación geográfica o denominación de origen;
c)
nombre del país o países de origen;
d)
fecha de registro;
e)
referencia al instrumento jurídico por el que se registra el nombre;
f)
referencia al documento único.
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