Art. 20
Modificación del pliego de condiciones o del documento único
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 20
Modificación del pliego de condiciones o del documento único
1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una denominación de origen o indicación geográfica protegidas presentadas por un solicitante, en el sentido del artículo 37 del Reglamento (CE) no 479/2008, se redactarán de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
2. Para determinar la admisibilidad de una solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones, en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión verificará que le haya sido enviada la información exigida con arreglo al artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento y una solicitud cumplimentada tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo.
3. A efectos de la aplicación del artículo 49, apartado 2, frase primera, del Reglamento (CE) no 479/2008, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente Reglamento.
4. Una modificación se considerará de menor importancia si:
a)
no está relacionada con las características esenciales del producto;
b)
no altera el vínculo;
c)
no incluye un cambio del nombre del producto o de una parte de su nombre;
d)
no afecta a la zona geográfica delimitada;
e)
no implica nuevas restricciones a la comercialización del producto.
5. Cuando la solicitud de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones sea presentada por un solicitante distinto del solicitante inicial, la Comisión deberá comunicar la solicitud al solicitante inicial.
6. En caso de que la Comisión decida aceptar una modificación del pliego de condiciones que provoque o comprenda un cambio de la información que figura en el Registro, deberá borrar del mismo los datos originales e introducir los nuevos datos con efecto a partir de la fecha en que surta efecto la decisión correspondiente.
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