Art. 15
Admisibilidad en el ámbito del procedimiento comunitario
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 15
Admisibilidad en el ámbito del procedimiento comunitario
1. Para determinar la admisibilidad de una declaración de oposición, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión verificará que en la misma se mencionan los derechos anteriores reivindicados y los motivos de la oposición y que se haya recibido en el plazo previsto.
2. Si la oposición se funda en la existencia previa de una marca registrada de reputación y notoriedad, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá adjuntarse la prueba del depósito, registro o utilización de esa marca registrada, como, por ejemplo, el certificado de registro o una prueba de su uso, así como una prueba de su reputación y notoriedad.
3. Cualquier declaración de oposición debidamente fundamentada contendrá datos de los hechos, pruebas y observaciones que la sustenten e irá acompañada de los justificantes pertinentes.
La información y las pruebas que deberán presentarse para demostrar la utilización de una marca registrada anterior incluirán pormenores de la situación, duración, extensión y naturaleza de la utilización de la marca registrada anterior, así como de su reputación y notoriedad.
4. Si los datos relativos al derecho anterior reivindicado, los motivos, hechos, pruebas u observaciones, o los justificantes, contemplados en los apartados 1 a 3, no se presentan al mismo tiempo que la declaración de oposición o si faltan algunos, la Comisión informará al respecto al oponente y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si las deficiencias no se subsanan antes de que el plazo expire, la Comisión rechazará la declaración de oposición. La decisión de inadmisibilidad se notificará al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.
5. Una declaración de oposición considerada admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.
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