Art. 11

Admisibilidad

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 11 Admisibilidad 1.   Para determinar la admisibilidad de una solicitud de protección, la Comisión verificará que la solicitud de registro contemplada en el anexo I se haya cumplimentado y que se hayan adjuntado a la misma los justificantes. 2.   Cualquier solicitud de registro considerada admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión. Si la solicitud no ha sido cumplimentada, o lo ha sido sólo parcialmente, o si los justificantes mencionados en el apartado 1 no han sido presentados al mismo tiempo que la solicitud de registro o faltan algunos, la Comisión informará de ello al solicitante y le invitará a subsanar las deficiencias observadas en un plazo de dos meses. Si no se subsanan las deficiencias antes de que el plazo expire, la Comisión rechazará la solicitud. La decisión de inadmisibilidad se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión.
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