Art. 10

Presentación de una solicitud transfronteriza

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 10 Presentación de una solicitud transfronteriza 1.   En el caso de una solicitud transfronteriza, una solicitud conjunta relativa a un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza podrá ser presentada por más de una agrupación de productores que representen dicha zona. 2.   Si se trata únicamente de Estados miembros, el procedimiento nacional preliminar mencionado en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará en todos los Estados miembros de que se trate. A efectos de la aplicación del artículo 38, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008, una solicitud transfronteriza será enviada a la Comisión por un Estado miembro en nombre de los demás, e incluirá una autorización de cada uno de los otros Estados miembros de que se trate en la que se faculta al Estado miembro que envía la solicitud a actuar en su nombre. 3.   En los casos en que una solicitud transfronteriza sólo implique a terceros países, la solicitud será enviada a la Comisión bien por una de las agrupaciones solicitantes en nombre de las demás o bien por uno de los terceros países en nombre de los demás y deberá incluir: a) los datos que demuestren la observancia de las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 479/2008; b) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y c) una autorización, tal como se contempla en el apartado 2, de cada uno de los otros terceros países de que se trate. 4.   En los casos en que una solicitud transfronteriza implique como mínimo a un Estado miembro y a un tercer país, el procedimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 479/2008 se aplicará en cada uno de los Estados miembros de que se trate. La solicitud será enviada a la Comisión por cualquier Estado miembro o tercer país o por cualquiera de las agrupaciones solicitantes de los terceros países y deberá incluir: a) los datos que demuestren la observancia de las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 479/2008; b) la prueba de la protección en los terceros países de que se trate, y c) una autorización, tal como se contempla en el apartado 2, de cada uno de los otros Estados miembros o terceros países de que se trate. 5.   El Estado miembro, tercer país o agrupación de productores establecida en un tercer país que envíe a la Comisión una solicitud transfronteriza, a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, se considerará el destinatario de cualquier notificación o decisión expedida por la Comisión.
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