Art. 15
Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 15
Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL
1. Los gestores de almacenamientos y de la red de GNL:
a)
ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de de almacenamientos o de la red de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;
b)
ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte, y
c)
harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, en un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL; la publicación de dicha información estará sujeta al control de las autoridades reguladoras nacionales.
2. Los gestores de almacenamientos:
a)
prestarán a terceros servicios de acceso tanto firmes como interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible estará reflejará la probabilidad de interrupción;
b)
ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo, y
c)
ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyección y extracción.
3. Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:
a)
fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija, o
b)
con una duración inferior al contrato normalizado de las instalaciones de almacenamiento y de GNL de duración anual.
4. Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.
5. Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.
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