Art. 15 · Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

Art. 15

Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 15 Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL 1.   Los gestores de almacenamientos y de la red de GNL: a) ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de de almacenamientos o de la red de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes; b) ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte, y c) harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, en un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL; la publicación de dicha información estará sujeta al control de las autoridades reguladoras nacionales. 2.   Los gestores de almacenamientos: a) prestarán a terceros servicios de acceso tanto firmes como interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible estará reflejará la probabilidad de interrupción; b) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo, y c) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyección y extracción. 3.   Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen: a) fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija, o b) con una duración inferior al contrato normalizado de las instalaciones de almacenamiento y de GNL de duración anual. 4.   Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas. 5.   Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.
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