Art. 14
Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 14
Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte
1. Los gestores de redes de transporte:
a)
garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red;
b)
ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;
c)
ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.
Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), cuando un gestor de la red de transporte ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE.
2. Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 13, apartado 1.
3. Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.
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