Art. 4

Obligaciones generales

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4 Obligaciones generales 1.   Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 2.   Los fabricantes podrán optar por solicitar la homologación de tipo con respecto a todos los sistemas y la instalación de todos los componentes y unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento o la homologación de tipo del vehículo con respecto a uno o más sistemas, y la instalación de uno o más componentes y una o varias unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento. La homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo IV se considerará homologación de tipo CE de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. 3.   Los fabricantes demostrarán que todos los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos vendidos o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.
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